LEY 257 Y SUS REGLAMENTOS.


             
Presidencia de la Republica Dominicana
                             Defensa Civil
    Comisión Nacional de Emergencia

 

 

HÉCTOR GARCÍA GODOY

Presidente Provisional de la República Dominicana

 

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 2 del Acto

 Institucional,

 

DICTO LA SIGUIENTE LEY

NUMERO: 257

CAPITULO 1

 

CREACIÓN  Y OBJETIVO

 

Art. 1.- Se crea la Oficina de Defensa Civil con jurisdicción nacional, la cual será regida por una Oficina Central que Tendra su asiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.

 

Párrafo l.- La Oficina de Defensa Civil tendrá por objeto principal asegurar que los operativos del país sean adecuados para los perjuicios que se originen por los desastres causados por inundación, terremoto, tormenta, huracán, fuego, escasez o distribución deficiente de suministro de materiales, u otros motivos similares, y en general para proveer el orden, salud y bienestar económico, seguridad pública, preservación de la vida y de la propiedad en tales circunstancias.

 

Párrafo ll.- Coordinar las funciones de los distintos departamentos del Estado, de sus organizaciones autónomas y de las entidades privadas de toda clase, para que se realice la más eficaz preparación de los recursos humanos, económicas y facilidades en casos de desastres.

 

Párrafo lll.- Además de las atribuciones enumeradas anteriormente, la misma tendrá a su cargo las siguientes:

 

a)     Proporcionar la creación de organizaciones de voluntarios para llevar a cabo las funciones de Defensa Civil;

 

b)     Recomendar al Poder Ejecutivo, dictar los Reglamentos necesarios para la fiel ejecución de la presente Ley;

 

c)      Preparar un plan y programa general para la Defensa Civil en todo el territorio nacional;

 

d)     Requerir de los organismos e instituciones autónomas del Estado y de sus respectivas dependencias, así como de las entidades privadas, los servicios y facilidades de lugar en todo asunto relacionado con la Defensa Civil.

 

 

 

        CAPITULO II

 

ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSA CIVIL

 

Art. 2.- La Oficina de Defensa Civil estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por los siguientes miembros:

 

a)     Por el Director Ejecutivo de la Defensa Civil, quien lo presidirá;

 

b)     Dos Oficiales de Defensa Civil;

 

c)      Cuatros miembros designados por el poder Ejecutivo;

 

Párrafo.- Las funciones de miembros del consejo Directivo serán

honoríficas.

 

Art. 3.- Habrá una Junta Ejecutiva de Defensa Civil constituida por los Ministros así como por representantes de instituciones autónomas del Estado y de instituciones privadas. Dicha Junta será convocada por el Director Ejecutivo de Defensa Civil afín de que sean ejecutadas las medidas pertinentes en caso de desastres.

 

            Párrafo l.- Los ministerios así como las instituciones autónomas del Estado designarán previa indicación como Coordinador de Defensa Civil, quien desempeñará las funciones de enlace entre la Defensa Civil y el Ministerio o la Institución Autónoma correspondientes.

 

            Párrafo ll.- El Coordinador, una vez designado según el párrafo anterior, deberá cumplir las atribuciones que la Oficina de Defensa Civil le asigne dentro  de las funciones, de todo lo cual deberá informar a sus superiores.

 

Art. 4.- El personal de Defensa Civil estará constituido por:

 

a)     Personal técnico y administrativo renumerado;

 

b)     Los representantes, coordinadores y auxiliares de los diferentes organismo e instituciones autónomas del Estado;

 

c)      Los representantes de las instituciones privadas y de servicios públicos;

 

d)     Personal voluntario.       .

 

 

 

 

Art. 5.- El Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil, el Presidente de la Cruz Roja Dominicana, el Director del Servicio Meteorología Nacional, asesoràn al Presidente de la Repùblica en lo relacionado a la Defensa Civil.

 

Art. 6.- En cada Provincia del país se establecerá una Oficina de Defensa Civil de acuerdo con el programa y plan general sobre el particular. El Poder Ejecutivo nombrarà un Director de Defensa Civil Provincial, previa recomendación del Gobernador Provincial correspondiente.

 

Párrafo..- El Director de Defensa Civil Provincial coordinará y súper

Vigilará las actividades de todas las organizaciones de Defensa Civil que existen en las distintas localidades de la provincia.

 

Art. 7.- Todos los servidores auxiliares y voluntarios de Defensa Civil a que se refiere ésta Ley, una vez organizados podrán ser incorporados a los cuerpos correspondientes de las entidades oficiales de Defensa Civil, según su naturaleza, y siempre que así lo determine el Presidente de la República, y en caso de emergencia o cuando él lo crea conveniente, podrá asumir la dirección y control directo de los señalados servicios públicos correspondientes, y con el Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil.

 

Art. 8.- El Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil podrá disponer que se organicen grupos de Defensa Civil o cuerpos de personal técnico o especialmente entrenados, para ser usados en cualquier sitio del territorio nacional a los fines de ésta Ley. Asimismo podrá organizar y entrenar grupos civiles de reservas Móviles, conforme se define en el apartado b) del artículo 15 de ésta Ley, los cuales funcionarán directamente bajo su control y dirección.

 

 

CAPITULO lll

 

PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

            Art. 9.- El Presidente de la República Dominicana tendrá la dirección y control general de la Oficina de Defensa Civil. Podrá en caso de desastres o emergencias, o cuando lo estime necesario, asumir el control directo de todas o partes de las operaciones y funciones de la Defensa Civil en el país, y en esa calidad sus atribuciones son las siguientes:

 

a)     Tomar cualquier medida de Defensa Civil, inclusive la dirección y control de la movilización de las fuerzas de Defensa Civil, y cualesquiera otras que considere necesarias para la mejor protección de vidas y la propiedad, incluyendo la suspensión de los servicios de utilidad pública;

 

b)      Dar  las órdenes pertinentes para el mantenimiento del orden público;

 

c) Establecer organismos y oficinas que sean necesarios para realizar los propósitos de ésta Ley, y nombrar el personal ejecutivo, técnico y administrativo pertinente, previa recomendación del Consejo Directivo de la Oficina de Defensa Civil;

 

d)     Otorgar poder al Director de Defensa Civil para suscribir y llevar a efecto los acuerdos y convenios de ayuda mutua, y recibir y dar ayuda mutua internacional, en cuanto se refiere a la Defensa Civil. Así como para adquirir, a través de los organismos e instituciones autónomas del Estado y de la instituciones particulares, el equipo, servicio y suministro de materiales que sean necesarios.

 

 

Art. 10.- En caso de un desastre causado por la naturaleza o de cualquier calamidad pública, el Presidente de la República podrá declarar que existe un estado de sitio, en virtud de esa declaración, el Presidente tendrá y podrá ejercitar por todo el tiempo que durare ese estado los poderes que en este sentido le otorga la Constitución de la República.

 

CAPITULO IV

 

USO, ARRENDAMIENTO, ACEPTACIÓN DE SERVICIOS,

DONATIVOS Y PRÉSTAMOS

 

Art. 11.- Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente a los mejores Intereses de la población, podrá autorizar a un departamento o institución autónoma del Estado a arrendar o prestar a la Defensa Civil, bajo los términos y disposiciones que crea necesarios, cualquier propiedad.

 

Art. 12.- Cuando un organismo oficial o una institución privada ofrezca a la Defensa Civil servicios, equipos, suministro de materiales o fondos, ya sea como donativo, o en cualquier otra forma, para fines de Defensa Civil, al Director Ejecutivo de Defensa Civil, con el consentimiento del Poder Ejecutivo, podrá aceptar dichas ofertas.

 
         CAPITULO V

 

ASIGNACIÓN DE FONDOS

 

            Art. 13.- Anualmente en la Ley de gastos públicos se indicará la suma necesaria para cubrir las erogaciones que conlleve el funcionamiento de la Defensa Civil, conforme a la asignación que al respecto señale el Poder Ejecutivo.

 

Art. 14.- Se crea un fondo de reserva para la Defensa Civil constituido por:

 

a)     Las sumas  anuales no utilizadas provenientes de la asignación que figure en el Presupuesto Nacional para ser destinado a la Defensa Civil;

 

b)     Las sumas  provenientes de donativos hechos a la Defensa Civil;

 

c) Cualquier suma recaudada por concepto de emisión especial de sellos a favor de la Defensa Civil;

 

c)      Las sumas provenientes de colectas públicas.

 

 

CAPITULO VI

 

DEFINICIONES

 

Art. 15.- Los técnicos empleados en ésta Ley, que se expresan a continuación, serán interpretados de la manera siguiente:

 

a)     Defensa Civil significa la preparación y ejecución de todas las funciones de emergencias aparte de las funciones de las cuales las instituciones castrenses u otros organismos nacionales sean primordialmente responsables, para resguardar la vida y la propiedad de los habitantes de la República Dominicana, la vida económica de la población, y para reducir al mínimo y reparar los perjuicios y daños que resulten de desastres causados por la  naturaleza, o por fuego, inundación, terremoto, tormenta, huracán, escasez o distribución deficiente de suministro de materiales, u otras causas similares. Estas funciones incluyen servicios auxiliares de bomberos, policía, médicos, rescate, ingeniería, comunicaciones, evacuación de la población civil, de bienestar, transportación, de protección a industrias o fábricas, restauración de servicios públicos, y otras funciones, económicas y físicas, relacionadas con la protección de la población, junto con cualquier otra actividad necesaria para la preparación o la ejecución de las funciones de Defensa Civil.

 

b)     Grupos Civiles de Reservas Móviles, significa, de acuerdo con ésta Ley, unidades con personal y equipo para una rápida operación, organizados para trabajar independientemente, ya que estarán integrados por servicios de rescate, primeros auxilios, ingeniería, bomberos y policías auxiliares, para servicios de emergencias en casos de desastres naturales o de cualquier otra índole.

 

 

 

 

 

 

 

  CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

            Art. 16.- A partir de la publicación de la presente Ley, la Oficina de Defensa Civil funcionará bajo la dependencia del Poder Ejecutivo.

 

            Art. 17.- Esta Ley modifica, en cuanto sea necesario, cualquier otra disposición legar que le sea contraria.

 

 

HÉCTOR GARCÍA GODOY

 

Presidente Provincial de la República Dominicana

 

VISTO el artículo l de la Ley No. 257, de fecha 17 de junio de 1966.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 3 del Acto Institucional,

dicto el siguiente:

 

D E C R E T O

 

NUMERO: 1525.

 

ÚNICO Se aprueba el siguiente:

 

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA

CIVIL

 

 

CAPITULO 1

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

            Art. 1.- El Consejo Directivo que estará a cargo de la Oficina de Defensa Civil, de acuerdo al Art. 2 de la Ley de Defensa Civil, estará formado por los siguientes miembros:

 

a) Por el Director Ejecutivo de la Defensa Civil, quien la presidirá,

 

b) Dos Oficiales de Defensa Civil,

 

c)      Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.

 

Art.  2.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

 

a)     Recomendar para su nombramiento al personal técnico y administrativo renumerado que señale la letra a) del Art. 4, de la Ley de Defensa Civil,

 

b)     Administrar los fondos asignados a la Defensa Civil según el Art. 13, y el fondo de reserva que señala el Art. 14, de la Ley de Defensa Civil, así como todos los bienes y propiedades pertenecientes a la Defensa Civil,

 

c)      Recibir y tramitar al Poder Ejecutivo el informe mensual que el Oficial Administrativo prepare,

 

a)     Realizar sesiones extraordinarias dos veces al mes,

 

b)     Realizar sesiones extraordinarias cada vez que sea necesario,

 

c) Aprobar las compras cuyo monto sea mayor de RD $1,000.00 (mil pesos),

 

d)     Fijar el monto de las dietas que corresponden a los distintos funcionarios,

 

e)     Supervisar todos los Programas que llevan a cabo los diferentes departamentos de la Defensa Civil.

 

f)        Cualquier otra función no especificada en la Ley o en el presente Reglamento.

 

 

CAPITULO II

 

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

            Art.3.-Las sesiones del Consejo Directivo estarán presididas por el Director Ejecutivo, quien podrá hacerse representar por el Sub.-Director de  Defensa Civil.

 

            Párrafo.- A falta del Director Ejecutivo y del Sub.-Director presidirá la sesión el miembro del Consejo Directivo designado según la letra c) del Art. 2 de la Ley de Defensa Civil.

 

            Art.4.-Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos, correspondiendo a cada miembro un voto. En caso de empate el voto del Director Ejecutivo será preponderante.

 

            Párrafo.-El quórum para sesionar validamente será de cuatro miembros.

 

            Art.5.- A las sesiones del Consejo Ejecutivo podrán ser invitados Oficiales y personal de Defensa Civil, así como personas particulares, para ser oídas en caso necesario, o en calidad de observadores, pero sin derecho al voto.

 

Art.6.- Las convocatorias a los miembros para las sesiones ordinarias del Consejo Directivo serán hechas por el Director Ejecutivo, por escrito y con veinticuatro hora de anticipación, salvo en aquellos casos que se consideren de emergencia, en los cuales el Director Ejecutivo podrá convocar a los miembros del Consejo Directivo a sesión extraordinaria por cualquier medio a su alcance.

 

Art.7.-Las discusiones de los temas en las sesiones ordinarias del Consejo Directivo se harán siguiendo el orden correspondiente de acuerdo a una agenda preparada al efecto, y que, de ser posible, se entregará a los miembros al mismo tiempo que la convocatoria.

 

Art.8.-De cada sesión del Consejo Directivo se levantará el acta correspondiente las cuales, una vez aprobadas, serán asentadas en el libro que se llevará al efecto, y firmadas por los miembros del Consejo Directivo presentes en la sesión correspondiente.

 

Art. 9.- Los miembros del Consejo Directivo que sin motivo justificado falten a 5 (cinco) sesiones consecutivas serán considerados renunciantes, y se recomendará al Poder Ejecutivo su sustitución.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA JUNTA EJECUTIVA

 

            Art. 10.- La Junta Ejecutiva de Defensa Civil está constituida, de acuerdo al Art. 3 de la Ley de Defensa Civil, por todos los Ministros, así como por representantes de Instituciones Autónomas del Estado y de Instituciones Privadas.

 

            Art. 11.- Los miembros de la Junta Ejecutiva que sean representantes de Instituciones Autónomas del Estado y de Instituciones Privadas, serán designados por sus respectivas Instituciones y aprobados por el Consejo Directivo de la Defensa Civil y por el Presidente de la República.

 

            Art. 12.- La Junta Ejecutiva será convocada, de acuerdo al Art. 3, de la Ley de Defensa Civil, por el Director Ejecutivo cada vez que sea necesario, tanto en casos de desastres, como para tratar asuntos de interés nacional relacionados con Defensa Civil.

 

Art. 13.- Las sesiones de la Junta Ejecutiva serán presididas por el Presidente de la República, quien podrá delegar esas funciones, y a ellas podrán asistir las personas que a juicio de esa Junta sea necesario para el mejor desenvolvimiento de sus labores.

 

            Art. 14.- En caso de emergencia, y ante la ausencia del Director Ejecutivo, la Junta Ejecutiva podrá ser convocada por el Sub.-Director, o por los miembros del Consejo Directivo, explicándose y justificándose los motivos de la misma.

 

            Párrafo.-Las convocatorias de la Junta Ejecutiva serán hechas por cualquier medio al alcance del funcionario que las promueva.

 

 

 CAPITULO IV

 

DEL PERSONAL

 

            Art. 15.- El personal técnico y administrativo de la Defensa Civil estará presidido por el Director Ejecutivo, el Sub.-Director, y el Cuerpo de Oficiales de Defensa Civil, y contará con el personal necesario para el mejor desenvolvimiento de sus funciones.

 

            Párrafo I.- El Director Ejecutivo será el encargado de la Oficina Central de la  Defensa Civil, y cualquier otra Oficina Regional o Provincial estará subordinada a la Oficina Central.

 

Párrafo II.- Aparte de las funciones propias de su cargo, el Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)     El desarrollo del Programa de Oficinas Provinciales de Defensa Civil,

 

b)     Supervisará el programa general relacionado con el personal voluntario.

 

Art. 16.- El Sub.- Director, a parte de las funciones propias de su cargo, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)     Funciones de enlace entre el Director Ejecutivo y los Oficiales de Defensa Civil,

 

b)     Coordinar las actividades de los diferentes Oficiales, para el mejor    desenvolvimiento de las labores,

 

c)      Cualquier otra función que le asigne el Director Ejecutivo.

 

 

Art. 17.- El Cuerpo de Oficinas de Defensa Civil estará compuesto por los siguientes Oficiales:

 

a)     Oficial de Planes,

 

b)     Oficial de Información,

 

c)      Oficial Administrativo,

 

d)     Oficial de Refugios,

 

e)     Oficial de Comunicaciones,

 

f)         Cualquier otro Oficial u Oficiales que a juicio del Consejo Directivo deba ser nombrado para el mejor desenvolvimiento de las labores.

 

Art. 18.- Son funciones del Oficial de Planes:

 

a)     Desarrollar la planificación general de la Defensa Civil,

 

b)     Preparar y discutir los acuerdo de trabajo con otras instituciones,

 

c)      Planificar las distintas etapas correspondientes a las actividades de Defensa Civil,

 

d)     Cualquier otra actividad de Defensa Civil relacionada con su cargo.

 

Art. 19.- Son funciones del Oficial de Información:

 

a)     Desarrollar una compaña educativa a fin de dar a conocer al público los principios y fines que persigue la Defensa Civil,

 

b)     Ofrecer toda la información que sea solicitada, para lo cual tendrá la colaboración necesaria del personal de Defensa Civil,

 

c)      Hacer publicar y difundir el material necesario para el mejor desenvolvimiento de las labores de la Defensa Civil,

 

d)     En caso de emergencia, mantener a los órganos de prensa y a todo el público debidamente informados de la situación, y de las actividades que está realizando la Defensa Civil,

 

e)     Cualquier otra función de Defensa Civil relacionada con su cargo.

 

Art. 20.- Aparte de las funciones propias de su cargo, señaladas en otro lugar de este reglamento, son funciones del Oficial Administrativo.

 

a)     Reglamentar el funcionamiento interno administrativo de la Oficina,

 

b)     Rendir un informe mensual al Consejo Directivo en el que consten las diferentes actividades realizadas por la Defensa Civil durante el mes correspondiente, así como el detalle de los cheques expedidos durante ese mismo mes, y un estado de cuentas de los fondos de la institución. Dicho informe deberá ser entregado a más tardar el día 10 (diez) del mes siguiente al que corresponde,

 

c)      Mantener debido control de los bienes y propiedades, así como de los recurso de la Defensa Civil,

 

d)     Cualquier otra función relacionada con su cargo.

 

Art. 21.- Son funciones del Oficial de Refugios.

 

a)     Llevar a cabo el Programa de Refugios que desarrolla la Defensa Civil,

 

b)     Mantener al día dentro de lo posible datos relacionados con el movimiento demográfico en nuestro país,

 

c)      Planificar los detalles relativos a las necesidades de refugios de la población,

 

d)     Cualquier otra función relacionada con su cargo.

 

Art. 22.- Son funciones del Oficial de Comunicaciones.

 

a)     Desarrollar el programa de comunicaciones de la Defensa Civil,

 

b)     Organizar con los recursos disponibles redes de comunicaciones que puedan funcionar en casos de emergencia,

 

c)      Controlar el uso y manejo de los equipos de comunicaciones a cargo de la Defensa Civil.

 

d)     Cualquier otra función dentro de su cargo.

 

Art. 23.- Las funciones de cualquier otro cargo de Oficial que sea creado, según el Párrafo f) del Art. 17 del presente Reglamento, serán establecidas al tiempo de su creación.

 

 

Art. 24.- Los Oficiales de Defensa Civil, aparte de las funciones especificas que corresponden a sus cargos, están en el deber de contribuir al mejor desenvolvimiento de todas las funciones de Defensa Civil, participando en caso necesario en cualquier actividad que les sea encomendada.

 

Art. 25.- A solicitud del Director Ejecutivo, los Oficiales de Defensa Civil, y cualquier otro funcionario de Defensa Civil, rendirá un informe relacionado con cualquier actividad desarrollada por su departamento.

 

Art. 26.- El Cuerpo de Oficiales celebrará reuniones por lo menos una vez a la semana, para informar acerca del desarrollo de los diferentes programas que se llevan a cabo. Estas reuniones serán presididas por el Director Ejecutivo.

 

Art. 27.- En ausencia del Director Ejecutivo, las reuniones del Cuerpo de Oficiales serán presididas por el Sub.-Director, y en ausencia del Sub.-Director por el Oficial de Planes.

 

Art. 28.- Los Coordinadores de Defensa Civil, designados según el Párrafo 1 del Art. 3 de la Ley de Defensa Civil, forman parte del personal de Defensa Civil, y en caso de emergencia estarán sujetos a las regulaciones que a este efecto determine el Consejo Directivo de Defensa Civil.

 

Art. 29.- La Organización del personal voluntario a que se refiere el acápite d)  del Art. 4 de la Ley de Defensa Civil, estará a cargo de un comité especial designado por el Consejo Directivo, de acuerdo al programa general que lleva a cabo la Institución, y estará bajo la supervisión del Director Ejecutivo.

 

 

Art. 30.- En caso de emergencia, todo el personal de Defensa Civil, clasificado según el Art. 4 de la Ley de Defensa Civil, estará regido por las regulaciones que al efecto determine el Consejo Directivo de Defensa Civil.

 

Art. 31.- Cada miembro del personal de Defensa Civil estará provisto de una tarjeta de identificación que le acredite como miembro de la Institución, de acuerdo a las funciones que esté desempeñando.

 

 

      CAPITULO  V

 

DE LA ADMINISTRACION

 

Art. 32.- Los fondos asignados a la Defensa Civil según el Art. 13, y el fondo de reserva que señala el Art. 14, de la Ley de Defensa Civil, así como todos los bienes y propiedades pertenecientes a la Defensa Civil, serán administrados por el Consejo Directivo.

 

Art. 33.- El Oficial Administrativo será el encargado de realizar las compras que haga la Institución, debiendo firmar las òrdenes de compras y someterlas al Director Ejecutivo, quien las rechazará o aprobará firmándola.

 

Párrafo I.- En ausencia del Director Ejecutivo, el Sub.-Director estará encargado de rechazar o aprobar las Órdenes de compras que someta el Oficial Administrativo.

 

Art. 34.- Las solicitudes de cheques serán hechas por el Oficial Administrativo y aprobadas por el Director Ejecutivo.

 

Art. 35.- Los cheques serán firmados conjuntamente por el Oficial Administrativo y por el Director Ejecutivo.

 

Párrafo.- En caso de ausencia del Director Ejecutivo, el Sub-Director firmará los cheques conjuntamente con el Oficial Administrativo.

 

 

Art. 36.- Anualmente el Oficial Administrativo, en colaboración con el Cuerpo de Oficiales, preparará el Proyecto de Presupuesto de la Defensa Civil para el año siguiente, el cual deberá ser revisado y aprobado por el Consejo Directivo, para su correspondiente tramitación al Poder Ejecutivo.

 

 

      CAPITULO  VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 37.- La Defensa Civil poseerá un emblema oficial que será usado como identificación de la institución. Dicho emblema estará formado por el símbolo de los huracanes dentro de un triangulo encerrado en un círculo, dispuesto sobre el mapa de la República Dominicana, teniendo como fondo una cruz, y todo enmarcado en dos círculos concéntricos con la siguiente leyenda: Defensa Civil-Republica Dominicana, y con los colores amarillo, azul, rojo, verde y negro.

 

Art. 38.- Se prohíbe el uso del emblema sin la debida autorización de la Defensa Civil.

 

Art. 39.- El Consejo Directivo de Defensa Civil podrá realizar cualquier trámite para obtener el conocimiento de los organismos internacionales relacionados con sus actividades.

 

 

 

DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966), año 123 de la Independencia y 103 de la Restauración.

 

 

   

HÉCTOR GARCÍA GODOY

Decreto No. 2045, que crea e integra la “Comisión de la Defensa Civil nacional”

(G. O. No. 9083, del 5 de junio de 1968)

 

 

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

 

 

NUMERO 2045

 

 

CONSIDERANDO: que la organización y dirección de los grupos que se dedican a realizar obras de salvamento y ayuda en ocasiones de desastres nacionales, debe estar a cargo de un organismo que oriente las actividades que se realicen en dichos casos;

 

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

D E C R E T O:

 

ARTICULO ÚNICO.-Se crea una comisión permanente que se denominará “Comisión de la Defensa Civil Nacional”, encargada de tomar la iniciativa de las actividades que sean necesarias en caso de desastre nacional u otra causa similar, la cual estará integrada de la siguiente manera: el Director Ejecutivo de la  Oficina de la Defensa Civil, quien la presidirá; un Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; un Subsecretario de Estado de Interior y Policía; el Presidente de la Cruz Roja Dominicana; el Director General del Servicio Meteorológico Nacional; el Encargado de la Acción Cívica de las Fuerzas Armadas y el Encargado de la Acción Cívica de la Policía Nacional.

           

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), años 124 de la Independencia y 105 de la Restauración.

 

  

JOAQUIN BALAGUER

 

Decreto No. 2596, que crea e integra una Comisión que se encargará de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente.

(G. O. Nº 9279, del 21 de Octubre de 1972)

 

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

 

 

NUEMERO 2596

 

 

CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional ha considerado conveniente la creación de una Comisión para  estudiar los problemas que ocasiona la contaminación del aire, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para la debida solución de los mismos;

 

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

 

D E C R E T O :

 

ARTÍCULO ÚNICO -Se crea una Comisión que se encargará de  estudiar los problemas que ocasiona la contaminación de nuestro medio ambiente, la cual estará integrada de la siguiente manera:

 

            El Director Ejecutivo de la Defensa Civil, quien la presidirá;

 

            El Secretario de Estado de Industria y Comercio; el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; el Secretario de Estado de Trabajo; el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados; Lic. Ambrosio Álvarez A; y Dr. Rafael González Massanet, Miembros.

 

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), años 129 de la Independencia y 109 de la Restauración

 

 

 

 

 

JOAQUIN BALAGUER

 

Dec. No. 2784, que crea e integra una Comisión Nacional denominada Plan Nacional de Emergencia.

(G. O: No. 9566, del 15 de octubre de 1981)

 

ANTONIO GUZMAN

Presidente de la República Dominicana

  

NUMERO: 2784

  

 

CONSIDERANDO que la República Dominicana, por su situación geográfica y geotectónica, se encuentra en una zona ciclónica y sísmica muy activa y que años tras años, a través de nuestra historia, los desastres naturales han acarreado numerosas tragedias a la Nación;

 

CONSIDERANDO que existe una marcada necesidad de coordinar una actividad estatal para la prevención, acción y rehabilitación en caso de ocurrencia de fenómenos naturales, a fin de evitar pérdidas de recursos y duplicidad de funciones;

 

CONSIDERANDO que el Estado cuenta con las instituciones que poseen técnicos calificados, estructuras organizativas y recursos logísticos necesarios que permite promover una actividad coordinada dentro del Sector Público mediante la cual se organicen de manera coherente los recursos humanos y materiales existentes, así como las facilidades de tipo técnico y operativo;

 

CONSIDERANDO que es responsabilidad del Estado crear los mecanismos necesarios que tiendan a minimizar los efectos destructivos que producen los fenómenos naturales en todos los órdenes de la vida pùblica;

 

CONSIDERANDO que en nuestro país se ha llevado a cabo el “Primer Simposio Estatal sobre Desastres Naturales”, en el cual han participado 27 Instituciones del Estado y cuyo objetivo principal era recopilar el material que sirviera de base a la creación de un PLAN NACIONAL DE EMERGENCIA, mecanismo eficaz que permitiría a la estructura gubernamental establecida y a los sistemas y organizaciones existentes reaccionar rápida y efectivamente ante una catástrofe;

 

  

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. 55 de la  Constitución de la República, dicto el siguiente

 

 

D E C R E T O :

 

Art. 1.- Se crea una Comisión Nacional que se denominará PLAN NACIONAL DE EMERGENCIA, la cual estará integrada por los siguientes funcionarios del Estado: Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; Secretario de Estado de  Salud y Asistencia Social; Secretario Técnico de la Presidencia; Director de la Defensa Civil; Administrador General de la Corporación Dominicana de Electricidad; Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; Director Ejecutivo del Instituto de Aguas potables y Alcantarillados; Administrador General del Instituto Nacional de la Vivienda; Jefe de la Policía Nacional; Director del Instituto Sismológico de la Universidad Autónoma de Santo Domingo; Secretario General de la Liga Municipal Dominicana; y Director del Departamento de Meteorología de la Secretaría  de Agricultura; con las siguientes atribuciones:

 

1.- Trazar una política nacional a ser seguida en caso de catástrofe;

 

2.- Establecer planes coordinados institucionales para la prevención y evaluación de daños, a fin de emprender efectivamente las labores de rehabilitación;

 

3.- Establecer los planes específicos, contenidos en manuales de operaciones de cada una de las instituciones del Estado, orientados a definir de manera clara y precisa el papel de cada una de ellas;

 

4.- Crear organismos que se ocupen de la prevención de catástrofes;

 

5.- Diseñar sistemas y procedimientos orientados a garantizar la movilización rápida y efectiva de los recursos disponibles.

 

Art. 2.- Los Miembros de la referida Comisión podrán ser representantes por técnicos de las dependencias gubernamentales que integran la misma, los cuales tendrán a su cargo la realización de los trabajos técnicos del citado plan.

 

Art. 3.- El Plan Nacional de Emergencia deberá operar dentro de la estructura gubernamental establecida y con los recursos presupuestarios de las mencionadas instituciones, no ocasionando ninguna erogación extraordinaria de fondos.

 

 

 

 

Art. 4.- La oficina sede la Comisión Nacional funcionará en la Secretaria de Estado de Obras Pùblicas y Comunicaciones, organismo que fungirá como institución coordinadora de este programa, en la persona de su Secretario de Estado, quien velará para que el proyecto del Plan Nacional de Emergencia sea elaborado  en el menor tiempo posible.

 

 

 

Art. 5.- El Plan Nacional de Emergencia, luego de que los titulares de las diferentes instituciones del Estado cuyos organismos formen parte de la Comisión Permanente aprueben previamente su contenido, será remitido al Poder Ejecutivo para su final aprobación.

 

Art. 6.- Los titulares de las instituciones del Estado, especialmente aquellas que forman parte de la Comisión Permanente, deberán brindar a la misma el apoyo y cooperación necesarios para el logro de sus objetivos.

 

 

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1981); años 138 de la Independencia y 119 de la Restauración.

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